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y Salud, Otoño 2003


10/04/03
"Un Modelo de Salud Posible" a cargo de la Dra. Antonia Novello (actual Ministro de Salud del Estado de New York y ex Ministro de Salud de EEUU)

07/11/02

 

 

 

 

La Cepsal presentó ante el Dr. Abad con fecha 20/03/2003, una nota sobre el perjuicio que ocasiona a los prestadores el sistema de retenciones instaurada por la RG N° 830.

El pliego de bases y condiciones del Concurso Público Abierto 02/00 del I.N.S.S.J.P., en el punto 3.1.1., establece que los oferentes deben conformar una UNIDAD DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN (U.G.P.), bajo la forma asociativa de una Unión Transitoria de Empresas (UTE) o una Agrupación de Colaboración Empresaria (ACE) ó Asociación Civil Sin Fines de Lucro.

La Resolución General AFIP N° 830, en adelante “RG 830”, estatuye el régimen de retención del impuesto a las ganancias definiendo, entre múltiples aspectos, los sujetos obligados a practicarla y los que son pasibles de la misma.

En este caso que nos ocupa, el I.N.S.S.J.P. es sujeto obligado a practicarla y las U.T.E. y/o A.C.E. sujetos pasibles de la retención; a su vez, las U.T.E. y/o A.C.E., en adelante las U.G.P., son sujetos obligados a retener a los efectores que les brinden prestaciones.

La RG 830 prevé en su Art. 8° que en aquellos casos en que se realicen pagos a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas. Los beneficiarios deben entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos en la que cada uno informa:

- Apellido y nombres o denominación.
- Domicilio fiscal.
- C.U.I.T.
- Proporción de la renta que le corresponde.
- Condición en el impuesto a las ganancias.

Para el caso particular de las U.G.P. que brindan prestaciones médico asistenciales a
afiliados del I.N.S.S.J.P. ese procedimiento no resulta razonablemente practicable.

Esa afirmación encuentra sustento en los siguientes aspectos:

1. El I.N.S.S.J.P. liquida y abona a la U.G.P. el monto correspondiente a la cápita global mensual que resulta de multiplicar el valor de la cápita individual por la cantidad total de afiliados titulares y/o familiares a cargo incluidos en el Padrón, luego de practicados los débitos y créditos correspondientes. Las U.G.P., una vez conocido el monto definitivo a cobrar, distribuyen la cobranza entre 100/140 efectores (personas físicas y/o jurídicas), cubriendo además los gastos administrativos, bancarios y el impuesto sobre los Ingresos Brutos.

2. Los estatutos constitutivos de las U.G.P. prevén la distribución de utilidades en función de prestaciones realizadas por los efectores, no estableciendo una participación porcentual para cada integrante.3. Por ende, todos los meses, 100/140 efectores de cada U.G.P. deberían suscribir una nota informando los datos requeridos por la RG 830 y el I.N.S.S.J.P. determinar la retención correspondiente en cada caso.

Surge de lo expuesto la complejidad que revestiría implementar una operatoria de esas características.


SITUACIÓN ACTUAL.

El I.N.S.S.J.P., en cada liquidación mensual, retiene a cada U.G.P. en concepto de impuesto a las Ganancias el 2% calculado sobre el total de la suma a pagar quer excede $ 5.000,00( ej.: Pago total: $ 1.005.000; retención = [1.005.000 – 5.000] x 2% = $ 20.000).

Esta forma de liquidación presenta los siguientes inconvenientes:
a) Las U.T.E. y/o A.C.E. no están alcanzadas por el impuesto a las Ganancias. Ese tributo sí grava las actividades de los integrantes de las mismas.
b) El I.N.S.S.J.P. actúa como agente de retención de las U.G.P.; por ende, ninguno de los prestadores puede computar esa retención en sus respectivas declaraciones juradas anuales.
c) Las U.G.P., están obligadas a actuar como agentes de retención de los prestadores.

Estamos entonces frente a la siguiente problemática:
- La retención que el I.N.S.S.J.P. realiza a las U.G.P. conforma para ellas una pérdida lisa y llana en lugar de construir un crédito de impuesto.
- Además del perjuicio señalado, las U.G.P. están obligadas a actuar como agentes de retención de los integrantes y demás efectores que les brindan prestaciones; por ende los prestadores sufren doble retención: la primera es una pérdida y recién la segunda pueden computarla como crédito fiscal.


SOLUCIÓN PROPUESTA

Una alternativa viable de solución sería que la RG 830 contemple que el I.N.S.S.J.P. no deberá actuar como agente de retención cuando realice pagos a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas que brinden prestaciones médico asistenciales a afiliados de esa obra social dentro del marco del Concurso Público Abierto 02/00.